Trascendente. El Periódico Oficial de la Federación publicó el 26 de diciembre de 1914, la reforma suscrita por Carranza y el secretario de Estado de Campeche. (Fotos: Archivo General del Estado de Campeche)

Trascendente. El Periódico Oficial de la Federación publicó el 26 de diciembre de 1914, la reforma suscrita por Carranza y el secretario de Estado de Campeche.
(Fotos: Archivo General del Estado de Campeche)

RAFAEL VEGA ALÍ
ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO

El Artículo 109 de la Constitución Federal de 1857 estableció que “Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo popular”. El Congreso Constituyente de Campeche, a través de la Ley Constitucional para el Gobierno Interior de los Pueblos, dispuso en 1861 que “El Estado se divide para su régimen interior en cinco partidos que son los del Carmen, Champotón, Campeche, Hecelchakán y Bolonchenticul”.

Los partidos eran circunscripciones político-administrativas a cargo de un jefe político nombrado por el gobernador y entre los requisitos que debía reunir figuraban: ser ciudadano campechano en ejercicio de sus derechos, tener 25 años de edad, saber leer y escribir, y poseer un capital, profesión o industria que le produjera trescientos pesos anuales. Asimismo, se subdividían en municipalidades; existían Ayuntamientos en aquellas que eran cabeceras de partido, Juntas Municipales en las poblaciones con título de villa o más de mil habitantes y comisarios municipales en los pueblos y rancherías con menos de mil almas.

Los jefes políticos eran nombrados o removidos libremente por el gobernador, duraban en su encargo cuatro años y por ley eran el conducto ordinario de comunicación entre el gobierno estatal (también de cuatro años) y los ayuntamientos, juntas y comisarios municipales electos popularmente cada año.

Esta forma de organización política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el rol representado por los jefes políticos, que generalmente eran hacendados, terratenientes y caciques, perduró hasta el 25 de diciembre de 1914 cuando Venustiano Carranza, primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la República Mexicana y Jefe de la Revolución, decretó una reforma a dicho artículo considerando:

“Que durante largos años de tiranía sufrida por la República, se ha pretendido sistemáticamente centralizar el Gobierno, desvirtuando la institución municipal, y que la organización que hoy tiene en varias entidades federativas sólo es apropiada para sostener un gobierno absoluto y despótico, porque hace depender a los funcionarios que más influencia ejercen en las municipalidades, de la voluntad de la Primera Autoridad del Estado;

“Que es insostenible ya la práctica establecida por los Gobiernos de imponer como autoridades políticas, personas enteramente extrañas a los Municipios, las que no han tenido otro carácter que el de agentes de opresión y se han señalado como los ejecutores incondicionales de la voluntad de los gobernantes, a cuyo servicio han puesto el fraude electoral, el contingente de sangre, el despojo de las tierras y la extorsión de los contribuyentes;

“Que el ejercicio de las libertades municipales educa directamente al pueblo para todas las otras funciones democráticas, despierta su interés por los asuntos públicos, haciéndole comprender, por la experiencia diaria de la vida, que se necesita del esfuerzo común para lograr la defensa de los derechos de cada uno, y para que la actividad libre de los ciudadanos goce de protección y amparo;

“Que la autonomía de los Municipios moralizará la administración y hará más efectiva la vigilancia de sus intereses, impulsará el desarrollo y funcionamiento de la enseñanza primaria en cada una de las regiones de la República, y el progreso material de las municipalidades y su florecimiento intelectual -obtenido por la libertad de los Ayuntamientos- constituirá el verdadero adelanto general del país y contribuirá en primera línea al funcionamiento orgánico de las instituciones democráticas, que son en su esencia el gobierno del pueblo por el pueblo;

“Que las reformas iniciadas por esta Primera Jefatura, interpretando las aspiraciones populares y los propósitos de la Revolución, serían ilusorias si su cumplimiento y aplicación no se confiase a autoridades particularmente interesadas en su realización, y con la fuerza y libertad bastantes para que puedan ser una garantía efectiva de los progresos realizados por la legislación revolucionaria;

“Que el municipio independiente es la base de la libertad política de los pueblos, así como la primera condición de su bienestar y prosperidad, puesto que las autoridades municipales están más capacitadas, por estrecha proximidad al pueblo, para conocer sus necesidades y, por consiguiente para atenderlas y remediarlas con eficacia;

“Que introduciendo en la Constitución la existencia del Municipio Libre, como base de la organización política de los Estados, y prohibiendo expresamente que existan autoridades intermedias entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado, queda así suprimida definitivamente la odiosa institución de las Jefaturas Políticas;

“Que elevada con esta reforma a categoría de precepto constitucional la existencia autónoma de los Municipios, dependerá la fuerza pública de la autoridad municipal; pero para evitar la posibilidad de fricciones entre las autoridades municipales y las de la Federación o de los Estados, la fuerza pública del Municipio donde el Poder Ejecutivo resida, quedará exclusivamente al mando de éste.

“Por todo lo cual he tenido a bien decretar:

ARTICULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 109 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 5 de febrero de 1857, en los términos que siguen:

Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de Gobierno Republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política, el Municipio Libre, administrado por Ayuntamientos de elección popular directa y sin que haya autoridades intermedias entre estos y el Gobierno del Estado.

El Ejecutivo Federal y los Gobernadores de los Estados, tendrán el mando de la fuerza pública de los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente.

Los Gobernadores no podrán ser reelectos, ni durar en su cargo por un periodo mayor de seis años.

TRANSITORIO

Esta reforma comenzará a regir desde esta fecha y se publicará por Bando y Pregón.

Dado en la H. Veracruz, a los veinticinco días del mes de diciembre de mil novecientos catorce.

El Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder ejecutivo de la República y Jefe de la Revolución, V. CARRANZA.

El abogado campechano Rafael Zubarán Capmany, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, suscribió junto con Carranza la reforma que fue publicada en EL CONSTITUCIONALISTA, Periódico Oficial de la Federación, número 3, correspondiente al sábado 26 de diciembre de 1914, editado en el puerto de Veracruz. El Periódico Oficial del Gobierno Constitucionalista en el Estado de Campeche lo publicó el sábado 2 de enero de 1915.

Con la reforma de Carranza desapareció esa autoridad intermedia llamada Jefatura Política de Partido que existía entre el Gobierno del Estado y las municipalidades, para establecer en las entidades federativas dos niveles de gobierno: el estatal y el municipal.

GARCIA CUBAS MANUEL. ATLAS DE MEXICO. 1884 municipio de Campeche

La reforma de Mucel en Campeche suprimió las Jefaturas políticas de partido como intermediarios entre el gobierno estatal y las municipalidades, pero no interpretó fielmente el sentido de la reforma de Carranza al no introducir la figura del MUNICIPIO LIBRE, por lo que el 6 de diciembre de 1915 promulgó una nueva Ley de Administración Interior del Estado, que entró en vigor el 1 de enero de 1916 en los términos siguientes:

CONSIDERANDO: Que la reforma implantada por el Jefe de la Revolución estableciendo el Municipio Libre como base de la organización política y de la división territorial de los Estados de la Unión, constituye a estos en la obligación de dictar leyes que reglamenten esa organización y el funcionamiento municipal;

CONSIDERANDO: Que persiguiendo esa finalidad, y para la expedición de la ley, este Gobierno ha hecho detenido estudio en el que se ha procurado la formación del mayor número de Municipios Libres, posible; suprimir toda autoridad política intermedia entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado; atribuir a los Presidentes Municipales y Presidentes de Sección, facultades meramente administrativas que hagan desaparecer toda intervención en negocios ajenos a su competencia, a efecto de llevar a la práctica el objeto perseguido en la reforma implantada.

Por estas consideraciones, he tenido a bien decretar la siguiente LEY DE ADMINISTRACIÓN INTERIOR DEL ESTADO.

Artículo 1°.- La base de la organización política y de la división territorial del Estado de Campeche es el Municipio Libre.

Artículo 2°.- El Estado se divide para su régimen interior en Municipios Libres. Cuando su extensión o densidad de población lo exijan, el Municipio podrá subdividirse en Secciones Municipales y Comisarías. Estas agrupaciones serán circunscripciones administrativas y además tendrán el carácter de personas morales con capacidad para adquirir, poseer y administrar bienes conforme a la Constitución Política de la República, a la particular del Estado y a las leyes civiles.

Artículo 3°.- Los Municipios Libres en que se divide el Estado son: Calkiní, Campeche, Carmen, Champotón, Hecelchakán, Hopelchén, Palizada y Tenabo.

Artículo 13°.- Las poblaciones del Estado se dividen en cuatro categorías: Ciudades, Villas, Pueblos y Rancherías o Congregaciones.

Artículo 23°.- Los Municipios Libres estarán administrados por asambleas o corporaciones que se denominarán Ayuntamientos; las Secciones municipales, por Juntas municipales dependientes del Ayuntamiento respectivo, en los términos de esta ley; y las Comisarías, por Comisarios municipales.

Artículo 24°.- Los presidente de los Ayuntamientos se denominarán Presidentes municipales y serán el órgano de comunicación entre el Gobierno del Estado y el ayuntamiento; los presidentes de las Juntas Municipales serán llamados Presidentes de Sección, dependiendo directamente de los Presidentes municipales; y los Comisarios municipales quedarán subalternos al Presidente Municipal o de Sección, a cuya circunscripción corresponda la Comisaría.

Artículo 25°.- La población donde resida el ayuntamiento se denominará Cabecera del Municipio, y Cabecera de Sección donde resida la Junta municipal.

Artículo 26°.- Las órdenes del Gobernador en todos los ramos de la administración, serán comunicadas por conducto de la Secretaría General de Gobierno. Ninguna orden o disposición que se comunique por conducto distinto será considerada como auténtica. La misma Secretaría será también el conducto por medio del cual se dirigirán al Gobierno del Estado todos los empleados de la administración.

Artículo 27°.- Los Ayuntamientos tendrán a su cargo la administración directa de los intereses locales de la Cabecera del Municipio y poblaciones de su circunscripción. Las Juntas municipales y Comisarías ejercerán la administración dentro de sus respectivas Secciones y Comisarías, bajo la inspección de los ayuntamientos, sujetándose a las facultades y atribuciones establecidas en esta ley.

Artículo 28°.- Tendrán los Ayuntamientos el carácter de personas jurídicas de derecho público, siendo los representantes de los bienes, derechos y acciones de las poblaciones del Municipio, y, con ese carácter, podrán adquirir, enajenar, contraer obligaciones y comparecer en juicio. Las Juntas municipales y Comisarías no tendrán esa capacidad jurídica; pero con autorización del Ayuntamiento de que dependan, la que recabarán en cada caso, podrán enajenar, adquirir y contraer obligaciones en representación de la Sección Municipal o de la Comisaría.

Artículo 29°.- El Presidente municipal será la autoridad superior en todo el Municipio. Los Presidentes de Sección  y Comisarios municipales lo serán en sus respectivas Secciones y Comisarías, pero subalternados al Presidente municipal.

Fue así como el 1 de enero de 1916 el Estado de Campeche adoptó como base de su organización política y división territorial el Municipio Libre, siendo un total de ocho: Calkiní, Campeche, Carmen, Champotón, Hecelchakán, Hopelchén, Palizada y Tenabo.

La Ley de Administración Interior del Estado se convirtió a partir de 1957 en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.

El 1 de enero de 1991 entró en vigor el decreto que creó el Municipio Libre de Escárcega. El 1 de enero de 1997 el similar que creó el Municipio Libre de Calakmul y, el 1 de julio de 1998, el decreto que dio nacimiento al Municipio Libre de Candelaria.

La reforma de Carranza al artículo 109 de la Constitución Federal de 1857, que el 25 de diciembre de 2014 cumple un siglo, se convirtió en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 y su texto original establece:

Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I.- Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

II.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las Legislaturas de los Estados y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a las necesidades municipales.

III.- Los municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales.

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